
Arquitecto – Docente
No fue una constitución en sentido estricto, es verdad; tampoco fue sancionado por un congreso reunido en nombre de todas las provincias, también es cierto. Pero constituyó uno de los primeros textos que pretendieron organizar un Estado sobre la base de derechos individuales, división de poderes, elecciones, legalidad y límites estrictos al poder público.
La historia oficial prefirió construir un relato lineal y esquemático: 1810, 1816, 1853. Entre esos hitos consagrados quedaron relegados los ensayos, las crisis y los documentos que demuestran que la organización constitucional argentina no nació de un acto fundacional mágico, sino de una larga, compleja y conflictiva búsqueda de reglas capaces de contener al poder. El Estatuto Provisional de 1815 es una de las piezas centrales de esa búsqueda.
El Estatuto surgió tras la caída del Directorio de Carlos María de Alvear, en abril de 1815. El Cabildo de Buenos Aires reasumió momentáneamente la conducción política y creó una Junta de Observación con atribuciones específicas para dictar un régimen provisional. El 5 de mayo, esa Junta sancionó el Estatuto.
El preámbulo posee una claridad notable. La Junta declaraba explícitamente su voluntad de poner al Estado “a cubierto del criminal abuso” de los administradores del poder público. No era una frase decorativa ni una mera concesión retórica: representaba una advertencia severa contra la tentación permanente de todo gobierno de confundir la autoridad legítima con el arbitrio.
El documento reconocía, con estricto pragmatismo, que redactar una constitución perfecta en medio de la guerra de emancipación, la dispersión territorial y la inestabilidad política era una tarea imposible. Por esa razón optó por reglas provisionales, pero reglas al fin: límites precisos al Ejecutivo, garantías firmes a los habitantes y un cauce institucional claro hacia un Congreso General constituyente.
La Sección primera comienza con una declaración que anticipa el núcleo del constitucionalismo moderno: «Los derechos de los habitantes del Estado son, la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad». E incorpora una definición fundamental para la época: esos derechos corresponden a “todo hombre” en el territorio del Estado, “sea americano o extranjero, sea ciudadano o no”.
No se trataba de concesiones graciables otorgadas por el Estado, sino de prerrogativas preexistentes que el poder político tenía la obligación estricta de garantizar. El Estatuto definía la libertad como la facultad de obrar a propio arbitrio “siempre que no viole las leyes, ni dañe los derechos del otro”; la igualdad como la sujeción de todos los habitantes a la misma ley; y la propiedad como el derecho de gozar de los bienes, rentas y productos.
Allí se encuentra el antecedente directo del artículo 19 de la Constitución Nacional. La Sección séptima establecía: «Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados».
Para comprender la inclusión de esta fórmula en 1815, es indispensable rastrear su linaje intelectual. No brotó de la nada: la cláusula de legalidad que la acompaña proviene del artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789. Para las acciones privadas no hay modelo textual conocido; es plausible que dialogue con una matriz hispano-criolla de raíz escolástica y canónica, que distinguía nítidamente entre el fuero interno de la conciencia —competencia exclusiva de la divinidad o de la moral individual— y el fuero externo, único sujeto a la regulación de las leyes civiles.
La fórmula fue retomada casi literalmente por la Constitución de 1819, en su artículo 112. Luego pasó, con adaptaciones, al artículo 162 de la Constitución de 1826 y finalmente al artículo 19 de la Constitución de 1853, que sigue vigente. El texto de 1853 incorporó “al orden y a la moral pública”, pero conservó la idea esencial: el Estado no puede invadir la esfera privada de las personas cuando sus actos no lesionan derechos ajenos ni alteran el orden público.
Junto a esa cláusula, el Estatuto consagró otro principio decisivo: «Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la Ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe». Es la consagración liminar del principio de legalidad, antecedente directo del actual artículo 19 en su segunda parte y de todo nuestro régimen republicano de garantías.
El Estatuto de 1815 no se limitó a una mera declaración abstracta de derechos; intentó también disciplinar y acotar el ejercicio del poder. El director del Estado duraba un año en el cargo y tenía vedado disponer de gastos extraordinarios por iniciativa propia. Necesitaba acordar ineludiblemente con otras autoridades la imposición de contribuciones, empréstitos o aumentos de derechos fiscales.
Más importante aún: se prohibía al director, salvo excepciones puntuales, intervenir en causas judiciales, alterar la administración de justicia, conceder privilegios exclusivos o violar e interceptar la correspondencia de los ciudadanos, solemnemente “sagrada”.
Estas previsiones anticipan principios que reaparecerán con fuerza en 1819, 1826 y 1853: la independencia judicial, la legalidad estricta de los actos de gobierno, la responsabilidad política y legal de los funcionarios, la inviolabilidad de la correspondencia y la abolición de privilegios corporativos o exclusivos. La Constitución de 1853 consagraría más tarde la inviolabilidad de la correspondencia en su artículo 18 y dispondría que los monopolios o privilegios solo pueden concederse por ley y por tiempo limitado.
El Estatuto organizó asimismo el Poder Judicial bajo el principio de que no tendría “dependencia alguna del Poder Ejecutivo”. En un contexto histórico donde las fronteras entre el poder político y la judicatura solían diluirse al ritmo de las urgencias de la hora, esa separación supuso una auténtica declaración de principios republicanos.
Otro aporte de enorme relevancia fue el diseño del régimen electoral. El Estatuto dispuso que fueran elegidos por vía popular el director del Estado (a reglamentar), los diputados al Congreso General, los cabildos, los gobernadores de provincia y los futuros integrantes de la Junta de Observación.
Previó asambleas primarias y electorales, confección de padrones o censos de habitantes, circunscripciones o secciones electorales, escrutinios públicos y severas penalidades contra el cohecho. Es cierto que el sistema no era universal ni perfecto: mantenía exclusiones fundadas en la condición social, la dependencia doméstica, la propiedad o el oficio, reflejando las limitaciones de su época. Sin embargo, introdujo una convicción fundamental que la práctica política argentina tardaría demasiado tiempo en consolidar: el poder político no se hereda ni se autoproclama; surge de la elección ciudadana.
Adicionalmente, el Estatuto ordenó convocar a las ciudades y villas de las provincias interiores para elegir diputados con el mandato específico de dictar una constitución general, los cuales debían reunirse en Tucumán. De ese proceso emergió el Congreso de 1816, la Declaración de la Independencia y, posteriormente, el texto constitucional de 1819.
Conviene subrayar que el Estatuto de 1815 exhibió un perfil marcadamente provincial y descentralizador. Previó gobernadores elegidos por los electores de cada provincia, con mandatos de tres años, y remitió la elección del director a un reglamento futuro, consentido por las provincias. Aunque todavía no configuraba el federalismo técnico y orgánico que consagraría la Constitución de 1853, quiso ser un dique contra la tendencia porteña a concentrar las decisiones, pero Artigas lo desconoció. En este sentido, el texto anticipó el gran dilema histórico argentino: la justa articulación entre el poder central y las provincias.
El Estatuto de 1815 no constituyó una mera curiosidad porteña sin derivaciones prácticas. Su influencia directa se advierte en los textos constitucionales provinciales que comenzaron a estructurarse en los años siguientes. Entre ellos, el Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822 es un caso comprobable.
Aquel estatuto entrerriano, sancionado durante la administración de Lucio Norberto Mansilla, abrevó en el lenguaje de los derechos, las garantías individuales y la división de poderes ensayado en 1815. Reprodujo casi textualmente tres cláusulas de 1815 (arts. 97 a 99) y compartió con él una preocupación central: poner coto al despotismo, reconocer derechos intangibles a los habitantes y dotar de bases institucionales sólidas a una provincia decidida a gobernarse a sí misma como parte de las Provincias Unidas.
En Entre Ríos, esa tradición tuvo una relevancia particular. La provincia comprendió temprano que la organización nacional no podía significar la restauración del monopolio porteño ni la sumisión de los pueblos del interior. La defensa de las autonomías provinciales, la libre navegación de los ríos y la integración comercial no eran expresiones de separatismo, sino condiciones de una república real y no meramente nominal.
Recuperar este documento significa rescatar una veta fundamental de nuestra mejor tradición liberal, republicana y federal. El Estatuto Provisional de 1815 duró poco tiempo y evidenció limitaciones propias de su época. Sin embargo, tuvo la virtud de sembrar principios cardinales que aún nos rigen. Recordarlo nos reencuentra con la certeza de que la libertad y la igualdad son principios irrenunciables de nuestra génesis constitucional que estamos obligados a defender siempre.











